Cuando con el establecimiento de la vía férrea, Vitigudino se quedó sin ferrocarril, se habilitó la estación de Bogajo como depósito de mercaderias. De hecho se construyó por aquel entonces la carretera que ponía en comunicación la citada estación con Vitigudino. El hecho de que el almacen y la estación estuviesen en descampado..., pues eso que estáis pensando. ¡Candidatos perfectos al robo!
Ante el Juzgado del partido de Vitigudino comparecieron ayer en la sección primera Ramón Martín Romero y María Josefa Arias López, a responder de los cargos que le resultaban en causa instruida en dicho juzgado por el delito arriba expresado.
El hecho. Convenían el fiscal señor Saiz y el abogado del Estado señor Casas, partes acusadoras en el proceso, en que se cometió la noche del 15 al 16 de Octubre de 1913, en la forma que pasamos a indicar.
a) Puestos de acuerdo los procesados con otras personas hoy desconocidas, para robar el almacén de mercancías de la estación de Bogajo, lugar no habitado, pero habitable, en la noche del 15 al 16 de Octubre de 1913, que buscaron de propósito, penetraron en aquel por un hueco que existe entre las paredes y el techo, y una vez dentro fracturaron varios bultos de los allí existentes y se apoderaron de varias mercancías, entre ellas mercaderías, quincalla y chocolate por valor de 1.637 pesetas 45 céntimos, parte de los cuales vendieron por aquellos pueblos a bajo precio, siéndoles después al ser detenidos ocupados otra parte tasada en 731 pesetas 5 céntimos.
b) En la misma noche, y fracturando la puerta de la cantina de aquella estación, lugar completamente cerrado y propiedad de Desiderio Hernández, sustrajeron de ella géneros que aprovecharon, tasados en 22 pesetas 10 céntimos, causando un daño en aquella valor de una peseta.
c) Del coche que hace servicio de Vitigudino a Bogajo, sustrajeron con ánimo de lucro, sin fuerza ni violencia y contra la voluntad de su dueño, de varios efectos pertenecientes a Marcos Sendín, Pedro Velasco y Juan Sánchez, tasados en 79 pesetas.
Entre las mercancías mencionadas en el apartado a) figuran 156 cajas de cerillas de la clase fina, número 3, tasadas en 7 pesetas 80 céntimos, las cuales sustrajeron los procesados de un bulto consignado al delegado del monopolio de cerillas en Vitigudino. Por lo que se refiere a este particular, es la intervención del abogado del Estado en el proceso.
Los hechos referidos constituyen dos delitos de robo, uno en cantidad superior a 500 pesetas, otro de hurto y una falta de contrabando. De expresados delitos son civilmente responsables en concepto de autores los procesados por participación directa y voluntarla.
Concurre y es de apreciar en contra de los mismos la circunstancia agravante de nocturnidad, dimanada de los hechos que quedan consignados. La defensa, a cargo del letrado señor González Martín, en oposición a lo afirmado por las acusaciones, sostenía que en los hechos por aquéllas relacionados, no tuvieron participación alguna los procesados.
Las pruebas. Los dos acusados en el acto del juicio estuvieron negativos, manifestando únicamente el Ramón que los géneros que le fueron ocupados los compró a un individuo que hasta ahora no ha sido hallado. En el sumario aparece la manifestación de varios testigos, que aunque nada presenciaron sospechaban que los autores del hecho hubieran sido los procesados, pero al juicio solamente compareció el dueño de la cantina a ratificar su aserto sumarial.
Conclusiones definitivas. Las acusaciones limitaron su acción a considerar a los dos procesados como autores únicamente del hecho relacionado en el apartado a) de su escrito de calificación provisional. Y la defensa persistió en la negativa en cuanto a María Josefa, y respecto a Ramón, entendía que debía ser considerado encubridor, del delito calificado por las acusaciones, por haber comprado los géneros con conocimiento de su ilegítima procedencia, para aprovecharse de los mismos.
En este estado del juicio se suspendió la sesión hasta las cuatro de la tarde. Continuó el acto a la hora señalada. Informaron por su orden los acusadores y el defensor para mantener sus respectivas pretensiones, pidiendo al Jurado que dictase veredicto conforme a lo que unos y otro mantenían. Hizo luego el resumen, según es de ley, el presidente de la sección de Derecho señor Santiuste, y una vez verificado, se retiró el Jurado a deliberar.
Los jueces de hecho resolvieron la contienda de acuerdo con lo pretendido por las acusaciones por lo que respecta al Ramón, declarándole culpable, y en cuanto a la María Josefa, conforme solicitó la defensa, fué proclamada su inculpabilidad.
Juicio de Derecho. En vista de la resolución del jurado, las partes acusaron al Ramón como autor de un delito de robo en lugar no habitable, ni habitado, por cantidad superior a 500 pesetas y en sentir de las acusaciones con la circunstancia agravante de nocturnidad, que la defensa no apreciaba, solicitando, en cuanto al mismo, que fuese condenado conforme a la ley, interesando la absolución de la María Josefa, con toda clase de pronunciamientos favorables. La representación del Estado pidió además que el Ramón fuese condenado por la falta de contrabando de que también lo declaró el Juzgado culpable. La defensa, conforme con las acusaciones en cuanto a la calificación del delito y la participación del procesado, entendía que no era de apreciarse la circunstancia agravante de nocturnidad, y solicitó de la Sala que lo condenara a la pena de tres años, seis meses y veintiún días de presidio correccional, accesorias y costas, y que absolviera a la María Josefa con toda clase de pronunciamientos favorables. En definitiva, la Sala dictó sentencfa, en la que condenó al Ramón Martín Romero a la pena de tres años de presidio correccional, accesorias y pago de la mitad de las costas, absolviendo a María Josefa Arias López, declarando de oficio la otra mitad de las costas. Terminó el juicio a las ocho. El Licenciado Salvadera
Adelanto, 24 de marzo de 1915